Ley [LFCE]
Articulo 125
Ley Federal De Competencia Económica
LIBRO Tercero TÍTULO Vi CAPÍTULO Único
Artículo 125. Para efectos de , la Información Confidencial sólo tendrá tal carácter cuando el Agente Económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o bien, las razones por las que no puede realizar dicho resumen, en cuyo caso la Comisión podrá hacer el resumen correspondiente.
La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial o Reservada, en términos de , ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.
Párrafo reformado DOF
Los servidores públicos de la Comisión deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos ante la Comisión y que cause daño o perjuicio directo a los involucrados, hasta que se haya notificado al Agente Económico investigado la resolución del Pleno, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del presente artículo.
Al efecto, lo dispuesto por el artículo de la no será aplicable únicamente respecto de la información Confidencial o Reservada obtenida por la Comisión en ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo adicionado DOF