Ley [LFCE]
Artículo 140 de Ley Federal De Competencia Económica
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Ley Federal De Competencia Económica (LFCE)
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LIBRO Cuarto TÍTULO Único CAPÍTULO I
Artículo 140. La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la CRT o en su caso la Agencia.
Las medidas específicas que, en su caso, se impongan al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la Comisión una vez que, conforme a esta Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado del que se trate.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades previstas para la Comisión en los demás procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF