Ley [LFCE]
Articulo 131
Ley Federal De Competencia Económica
LIBRO Tercero TÍTULO Vii CAPÍTULO IV
Artículo 131. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado previamente por la realización de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo de y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, en las porciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
Para los efectos del párrafo anterior, en su resolución, la Comisión deberá incluir un análisis económico que justifique la imposición de dicha medida, señalando los beneficios al consumidor.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el infractor ha sido sancionado previamente cuando:
- Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado en sede administrativa, y
Fracción reformada DOF
- Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.
Fracción reformada DOF
- IIos Agentes Económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación antes de que la Comisión dicte la resolución respectiva.