Ley [LFCE]

Articulo 140

Ley Federal De Competencia Económica

LIBRO Cuarto TÍTULO Único CAPÍTULO I

Artículo 140. La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Para efectos de lo dispuesto en , se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la CRT o en su caso la Agencia.

Las medidas específicas que, en su caso, se impongan al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la Comisión una vez que, conforme a , existan condiciones de competencia efectiva en el mercado del que se trate.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades previstas para la Comisión en los demás procedimientos previstos en .

Artículo adicionado DOF

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