Ley [LFCE]
Articulo 143
Ley Federal De Competencia Económica
LIBRO Cuarto TÍTULO Único CAPÍTULO II
Artículo 143. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo de , la Comisión podrá imponer los límites siguientes:
- A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
- Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
- A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá solicitar opinión de la Agencia.
Artículo adicionado DOF