Ley [LFCE]

Articulo 73

Ley Federal De Competencia Económica

LIBRO Tercero TÍTULO I CAPÍTULO Único SECCIÓN II

Artículo 73. La Autoridad Investigadora podrá requerir de cualquier persona, los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante; citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate; ordenar y practicar visitas de verificación en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, con el fin de allegarse de información para sus investigaciones.

Párrafo reformado DOF

Las personas y las Autoridades Públicas tendrán un plazo de diez días para presentar los informes y documentos requeridos por la Autoridad Investigadora, que a petición de las personas y las Autoridades Públicas requeridas, podrá ampliarse por una sola ocasión hasta por diez días más, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación. El carácter de la persona requerida o compareciente, no prejuzga sobre el carácter que tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.

Párrafo adicionado DOF

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