Ley [LFCE]

Articulo 8

Ley Federal De Competencia Económica

LIBRO Primero TÍTULO I

Artículo 8. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales, siempre que:

  1. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;
  2. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;
  3. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;
  4. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros, y
  5. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal.
    Vos Agentes Económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo de la .
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