Ley [LFCE]
Articulo 91
Ley Federal De Competencia Económica
LIBRO Tercero TÍTULO Iii CAPÍTULO I
Artículo 91. Las condiciones que la Comisión podrá establecer o aceptar de los Agentes Económicos, en términos del artículo anterior, podrán consistir en:
- Llevar a cabo una determinada conducta o abstenerse de realizarla;
- Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones;
- Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;
- Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o
- Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.
- Va Comisión sólo podrá imponer o aceptar condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan o acepten deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.