Ley [LFSP]

Articulo 45

Ley Federal De Seguridad Privada

Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:

  1. Logotipo;
  2. Nombre o razón social;
  3. Domicilio, teléfono, y
  4. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.

    Artículo adicionado DOF

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