Ley [LFSP]

Articulo 47

Ley Federal De Seguridad Privada

Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

  1. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;
  2. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;
  3. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;
  4. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;
  5. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;
  6. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;
  7. Tener de manera obligatoria un mínimo de dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;
  8. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y
  9. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:
    1. La recepción de señales;
    2. El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y
    3. La atención de llamadas del público en general.

      Artículo adicionado DOF

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