Ley [LGEEPA]
Articulo 101
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Artículo 101.- En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:
- I- La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;
Fracción reformada DOF
- II- El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;
Fracción reformada DOF
- III- El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en , así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;
Fracción reformada DOF
- IV- La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro;
Fracción reformada DOF
- V- La regulación ecológica de los asentamientos humanos;
Fracción reformada DOF
- VI- La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural, y
Fracción adicionada DOF
- VII- La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.
Fracción adicionada DOF