Ley [LGEEPA]
Articulo 145
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Artículo 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:
- I- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
Fracción reformada DOF
- Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
- Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
- La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
- La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
- La infraestructura para la dotación de servicios básicos.