Ley [LGEEPA]

Articulo 145

Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente

Artículo 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:

    I- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

Fracción reformada DOF

  1. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
  2. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
  3. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
  4. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
  5. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
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