Ley [LGEEPA]

Articulo 20 bis 7

Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente

Artículo 20 bis 7.- Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo menos:

    I- La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
    II- La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las mismas se desarrollen, y
    III- Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios establecidos en , las disposiciones que de ella se deriven, los tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos que regulen la materia.

Artículo adicionado DOF

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