Ley [LGEEPA]
Articulo 49
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Artículo 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:
- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;
- Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y
- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por , la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo reformado DOF ,