Ley [LGEEPA]

Articulo 49

Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente

Artículo 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

  1. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
  2. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
  3. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;
  4. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y
  5. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por , la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

    Artículo reformado DOF ,

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