Ley [LGEEPA]
Articulo 55 bis
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Artículo 55 bis.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos al de la ; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo de . Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.
Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.
El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la Sección V del presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF