Ley [LGEEPA]
Articulo 80
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Artículo 80.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo de , serán considerados en:
Párrafo reformado DOF
- I- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres;
Fracción reformada DOF
- II- El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna silvestres;
Fracción reformada DOF
- Las acciones de sanidad fitopecuaria;
- IV- La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;
Fracción reformada DOF
- V- El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;
Fracción reformada DOF
- La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas;
- La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; y
- La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos pesqueros.