Ley [LOPSRM]

Articulo 94

Ley De Obras Públicas Y Servicios Relacionados Con Las Mismas

Artículo 94. A partir de la información que por cualquier medio conozca la Secretaría podrá ejercer su facultad exclusiva de realizar intervenciones de oficio, a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo de .

La intervención de oficio iniciará con la recepción del informe en el que se hagan constar las probables ilegalidades de los procedimientos de contratación; debiendo sustanciarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles y resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya transcurrido el plazo de la sustanciación.

Durante la sustanciación de la intervención de oficio, la autoridad podrá allegarse de cualquier prueba que considere necesaria para el trámite y resolución del asunto.

La resolución que emita la autoridad en la intervención de oficio podrá:

  1. Declarar la nulidad total del procedimiento de contratación o de uno o varios actos motivo de la intervención, cuando se determine que no se garantizan las mejores condiciones de contratación para el Estado o sea contrario a las disposiciones de o de orden público, para efectos de su reposición, y
  2. Determinar que no existen elementos suficientes para declarar la nulidad de los actos del procedimiento de contratación.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se dé cumplimiento a la resolución en los plazos previstos en el artículo de , pero será necesario terminarlos anticipadamente por las dependencias o entidades, cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya determinado la nulidad total.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de .
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas para el trámite y resolución de inconformidades, con excepción de los incidentes.
En caso de que la autoridad resuelva que los actos del procedimiento de contratación resultaron ilegales y sus efectos se hubieren consumado o bien fuere imposible retrotraerlos, dará vista a la autoridad competente para que, en su caso, investigue y sancione la posible falta administrativa de la o las personas servidoras públicas que los emitieron u ordenaron y de los particulares vinculados.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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