Ley [LPAB]
Articulo 5o
Ley De Protección Al Ahorro Bancario
Artículo 5o.- Para efectos de se entenderá por:
- Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
- Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la ;
- Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
- Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;
- Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y
- Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de , así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.