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Artículo 94

Ley De Protección Al Ahorro Bancario

Artículo 94.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, el Instituto ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:

  1. El nombre o denominación del infractor;
  2. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y
  3. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.

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