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Artículo cuarto

Ley De Protección Al Ahorro Bancario

TRANSITORIOS

CUARTO.- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

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