Ley [LPAB]

Articulo 92

Ley De Protección Al Ahorro Bancario

Artículo 92.- Para la imposición de las sanciones previstas en se deberá seguir el procedimiento que para tales efectos prevé la , salvo por lo dispuesto en el presente Capítulo.

El Instituto en la imposición de sanciones tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

  1. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

    La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

  2. La cuantía de la operación;
  3. La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva;
  4. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, y
  5. Las demás circunstancias que el Instituto estime aplicables para tales efectos.
    Vas multas impuestas por el Instituto, a las Instituciones se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas Instituciones.
El Banco de México realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que el Instituto se lo solicite, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la Institución manifieste por escrito al Instituto, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por el Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el supuesto previsto en este párrafo.
    Vas sanciones serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Artículo reformado DOF

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