Ley [LPAB]

Articulo octavo

Ley De Protección Al Ahorro Bancario

TRANSITORIOS

octavo..- El Gobierno Federal por conducto de la y el , realizarán los actos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos de la y de la vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.

En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el a los Fideicomisos a que se refieren los artículos de la y de la vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho Instituto, en la medida en que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar el capital y reservas del propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;
  2. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, al Fideicomiso a que se refiere el artículo de la vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y
  3. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.
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