Ley [LRASCAP]

Articulo 72

Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo

Artículo 72.- La Secretaría en las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo anterior, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar respecto de:

  1. El adecuado conocimiento de sus Socios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.
  2. La información y documentación que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios.
  3. La forma en que las mismas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al Artículo anterior.
  4. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el anterior, asimismo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
  5. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de .

    Fracción adicionada DOF

  6. El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

    Fracción adicionada DOF

    VIas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán conservar, por al menos 10 años, la información y documentación a que se refiere la fracción III anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
    VIa Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del Artículo anterior. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.
    VIas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los Socios que la les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I del artículo de .

Párrafo adicionado DOF

    VIa obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al Socio en cuestión.

Párrafo adicionado DOF

    VIa Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.

Párrafo adicionado DOF

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo de .
    VIas disposiciones de carácter general y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, por lo cual, tanto Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
    VIa violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo de la , con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un Socio que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo Socio, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de las fracciones I, II, III o V de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás casos de incumplimiento a al artículo de o a este precepto y a las disposiciones que de él emanen, se sancionará con multa de 1,000 a 30,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Párrafo reformado DOF

    VIas mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo de .
    VIos servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.
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