Ley [65_071220]

Articulo 14

Ley De Puertos

Artículo 14.- En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:

  1. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y
  2. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.
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