Ley [65_071220]

Articulo 64

Ley De Puertos

Artículo 64.- La Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que señalan , sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, en los términos que dispone y, en lo no previsto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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