Ley [65_071220]

Articulo 65

Ley De Puertos

Artículo 65.- La Secretaría sancionará las infracciones a con las multas siguientes:

  1. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, el equivalente a la cantidad de cinco mil a doscientas mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  2. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  3. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, el equivalente a la cantidad de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  4. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, hasta con quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  5. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, hasta con doscientos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  6. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, hasta con veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  7. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  8. No presentar los informes a que se refiere el artículo de , hasta con tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  9. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, hasta con un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  10. No cumplir con lo establecido en los artículos o de , el equivalente a la cantidad de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  11. No cumplir con lo establecido en los artículos o de , hasta con treinta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
  12. No cumplir con lo establecido en los artículos o de , el equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción, y
  13. Las demás infracciones a o a sus reglamentos, el equivalente a la cantidad de cien a setenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se aplicará una multa por el doble de la cantidad que resulte conforme a este artículo.

Artículo reformado DOF

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