Ley [65_071220]

Articulo 9o

Ley De Puertos

Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:

  1. Por su navegación en:
    1. De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y
    2. De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.
  2. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
    1. Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo;
    2. Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;
    3. Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y
    4. Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas.
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