Ley [LEBHN]

Articulo 42

Ley Sobre El Escudo, La Bandera Y El Himno Nacionales

Artículo 42.- El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al Presidente de la República. En estos dos últimos casos, se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro.

En los eventos deportivos organizados en territorio nacional por las asociaciones o sociedades deportivas a que se refiere la , podrán rendir honores a la Bandera Nacional con la interpretación del Himno Nacional de manera previa a la realización de dichos eventos. Los honores deberán realizarse de manera respetuosa y solemne.

Párrafo adicionado DOF

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