Ley [LFGR]

Articulo 46

Ley De La Fiscalía General De La República

Artículo 46. Con independencia de lo que dispongan otras leyes aplicables, las personas facilitadoras tendrán las siguientes facultades:

  1. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en la ;
  2. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la y las disposiciones que al efecto se establezcan;
  3. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceras personas, intereses de personas menores de edad, o personas mayores de edad que por alguna discapacidad así lo requieran, disposiciones de orden público o interés social y que estos procuren la reparación del daño;
  4. Abstenerse de fungir con la calidad de personas testigos, asesores, representantes, patronos, licenciados en derecho, o abogados, de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen;
  5. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;
  6. Solicitar a las personas intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función encomendada;
  7. Cerciorarse de que las personas intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven;
  8. Verificar que las personas intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
  9. Mantener el buen desarrollo de los mecanismos alternativos y solicitar respeto de las personas intervinientes durante el desarrollo de estos;
  10. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen las personas intervinientes sean apegados a la legalidad;
  11. Obtener la reparación del daño para las personas víctimas y ofendidos, como resultado de los acuerdos;
  12. Abstenerse de coaccionar a las personas intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del mecanismo alternativo;
  13. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en la , y
  14. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
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