Ley [LFGR]
Articulo 74
Ley De La Fiscalía General De La República
Artículo 74. [En los casos de reincidencia, además de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo de , se impondrá multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Para los efectos de se considerará reincidente a la persona servidora pública que habiendo sido declarada responsable, mediante resolución administrativa firme, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de dicha resolución, vuelva a realizar la misma conducta u otra que merezca sanción por responsabilidad administrativa.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF