Ley [LGEEPA]

Articulo 58

Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente

Artículo 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

    I- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;
    II- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
    III- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás personas físicas o morales interesadas, y

Fracción reformada DOF

    IV- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.

Artículo reformado DOF

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