Ley [LGEEPA]
Articulo 58
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Artículo 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:
- I- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;
- II- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
- III- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás personas físicas o morales interesadas, y
Fracción reformada DOF
- IV- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.
Artículo reformado DOF
Referenciado por otras leyes
1 referencia directa
1 ley citan este artículo en 1 párrafo detectado.
Se muestran 1-1 de 1 referencias directas.