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Artículo séptimo

Ley De Protección Al Ahorro Bancario

TRANSITORIOS

SÉPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.

Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los designados tomen posesión de sus cargos.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la , Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

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