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Artículo sexto

Ley De Protección Al Ahorro Bancario

TRANSITORIOS

SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.

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