Ley [LRITF]

Articulo 105

Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera

Artículo 105.- La violación a las obligaciones a que se refiere el artículo de o a las disposiciones que se emitan al respecto será sancionada por la Comisión Supervisora conforme al procedimiento previsto en la , con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, Operación o servicio que se realice con un Cliente que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la Operación inusual no reportada, o en su caso, de la serie de Operaciones relacionadas entre sí del mismo Cliente que debieron haber sido reportadas como Operaciones inusuales; o bien, con multa equivalente en moneda nacional de diez a cien mil veces el valor de la UMA, en el caso de cualquier otro incumplimiento a dicho precepto y a las disposiciones que de él emanen.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a las ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como en su caso, a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas sociedades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la CNBV, respecto de ITF podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo de , en los casos que corresponda.

Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán abstenerse de sancionar a las ITF, Entidades Financieras y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emitan dichas Autoridades Financieras, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.

Se considerarán conductas graves:

  1. Proporcionar a la autoridad o a los Clientes información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión;
  2. Utilizar el dinero, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes para fines distintos a los pactados;
  3. Realizar actividades y Operaciones no autorizadas;
  4. Omitir presentar el documento en el que se establezcan las medidas y procedimientos, en términos del artículo , fracción I de ;
  5. No reportar actos, Operaciones o servicios o por omitir presentar algún reporte a la Secretaría, por conducto de la CNBV, en términos del artículo , fracción II de ;
  6. No contar con sistemas automatizados o por omitir establecer el comité de comunicación y control u omitir designar a un oficial de cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo , tercer párrafo, fracciones V y VI;
  7. Realizar Operaciones con algún Cliente que se encuentre en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo de ;
  8. Exceder los límites de operación a que están sujetas las ITF conforme a la , y
  9. Incumplir con lo señalado en el artículo de cuando se incumplan los requerimientos de capital.
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