Ley [LRITF]
Articulo 144
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
Artículo 144.- Para los efectos de , se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones el último que se hubiere proporcionado ante las Autoridades Financieras o en el procedimiento administrativo de que se trate.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.