Ley [LRITF]

Articulo 144

Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera

Artículo 144.- Para los efectos de , se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones el último que se hubiere proporcionado ante las Autoridades Financieras o en el procedimiento administrativo de que se trate.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

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