Ley [LRITF]

Articulo 18

Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera

Artículo 18.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

  1. Establecer y dar a conocer a los posibles inversionistas de forma clara e indubitable, a través de los medios que utilicen para operar con éstos, los criterios de selección de los solicitantes y proyectos objeto de financiamiento; la información y documentación que se analiza para tales efectos y las actividades que realiza, en su caso, para verificar la veracidad de dicha información y documentación, incluyendo si cuentan con otro financiamiento colectivo obtenido en la misma u otra institución de financiamiento colectivo. La CNBV deberá establecer, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento con estas obligaciones.

    Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido ofertar proyectos que estén siendo ofertados en ese mismo momento en otra institución de financiamiento colectivo. Para el cumplimiento de lo anterior, dichas instituciones podrán, previa obtención del consentimiento de los solicitantes, intercambiar información;

  2. Analizar e informar a los posibles inversionistas, de forma sencilla y clara, sobre el riesgo de los solicitantes y los proyectos, incluyendo indicadores generales sobre su comportamiento de pago y desempeño, entre otros. Dicho riesgo deberá ser determinado por medio de metodologías de evaluación y calificación de los solicitantes y proyectos, las cuales deberán ser reveladas a los inversionistas. Las instituciones de financiamiento colectivo deberán asegurarse de que las metodologías sean aplicadas de manera consistente y actualizarse según sea necesario. La CNBV establecerá, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita, los elementos mínimos que contendrán dichas metodologías;
  3. Obtener de los inversionistas una constancia electrónica de que conocen los riesgos a que está sujeta su inversión en la institución. Las características mínimas de dichas constancias serán determinadas por la CNBV en disposiciones de carácter general que para tal efecto emita;
  4. Tener, una vez que se haya efectuado alguna Operación, a disposición de los inversionistas que estén participado en ella, la información acerca del comportamiento de pago del solicitante, de su desempeño, o cualquier otra que sea relevante para ellos. La CNBV establecerá, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento a esta obligación;
  5. Proporcionar a los Clientes los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones;
  6. Ser usuarias de al menos una sociedad de información crediticia, debiendo proporcionar periódicamente la información de los solicitantes de financiamiento, en los términos previstos en la . Esta obligación solo será para las instituciones de financiamiento colectivo de deuda;
  7. Entregar los recursos de los inversionistas a los solicitantes que hubieren seleccionado los propios inversionistas y, previo a dicha entrega, permitir al inversionista retirar sus recursos destinados a la inversión de que se trate, sin restricción o cargo alguno. No podrán modificarse los términos y condiciones del financiamiento, una vez que se haya manifestado el consentimiento sobre su selección;
  8. Establecer esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de las Operaciones de financiamiento colectivo de deuda, los cuales deberán incluir el pacto del cobro de una proporción de las comisiones, sujeto a la condición de que se lleve a cabo la liquidación total del financiamiento o el desempeño del proyecto en los términos ofrecidos, o bien cualquier otro esquema que permita la alineación de incentivos entre la ITF y los inversionistas. Dichos esquemas deberán ser presentados con la solicitud de autorización para actuar como ITF.

    Las comisiones que se cobren respecto de financiamientos morosos en ningún caso podrán ser superiores a las que cobren por financiamientos vigentes;

  9. Contar con los mecanismos necesarios para segregar cada tipo de Operación y los inversionistas puedan distinguir de manera inequívoca el tipo de Operaciones de que se trata, cuando se celebren dos o más tipos de Operaciones de financiamiento colectivo, o se efectúe la venta o adquisición de los títulos intercambiados o derechos adquiridos a través de ellas, y
  10. Las demás establecidas para las instituciones de financiamiento colectivo previstas en y las disposiciones que de ella emanen.
    Xas instituciones de financiamiento colectivo serán responsables por los daños y perjuicios que causen a sus Clientes por el incumplimiento a lo previsto en este artículo.
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