Ley [LRITF]
Articulo 23
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
Artículo 23.- Para efectos de , se considerarán fondos de pago electrónico a aquellos fondos que estén contabilizados en un registro electrónico de cuentas transaccionales que, al efecto lleve una institución de fondos de pago electrónico y que:
- Queden referidos a:
- Un valor monetario equivalente a una cantidad determinada de dinero, en moneda nacional o, previa autorización del Banco de México, moneda extranjera, o
- Un número determinado de unidades de un activo virtual determinado por el , conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título II de ;
- Correspondan a una obligación de pago a cargo de su emisor, por la misma cantidad de dinero o de unidades de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo;
- Sean emitidos contra la recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de abonar, transferir o retirar dichos fondos, total o parcialmente, mediante la instrucción que, para esos efectos, dé el respectivo tenedor de los fondos de pago electrónico, y
- Sean aceptados por un tercero como recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales respectiva.