Ley [LRITF]
Articulo 24
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes:
- Los derechos derivados de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a tales programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción. En ningún momento las sociedades afiliadas señaladas en esta fracción podrán exceder del veinte por ciento del total de los establecimientos o comercios habilitados para recibir pagos electrónicos a través de operaciones con tarjeta a que se refiere la . La supervisión de lo establecido en esta fracción corresponderá al ;
- Los montos por pago anticipado de la adquisición de bienes o servicios que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción;
- Los montos objeto de los depósitos de dinero irregulares que las Entidades Financieras reciban de conformidad con las respectivas leyes que expresamente autoricen llevar a cabo dichas operaciones, y
- Los recursos objeto de la transmisión de dinero que las Entidades Financieras o los transmisores de dinero a que se refiere la realicen de conformidad con las respectivas leyes que expresamente los autoricen a llevar a cabo dicha operación.