Ley [LRITF]

Articulo 31

Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera

Artículo 31.- Las ITF que operen con activos virtuales deberán estar en posibilidad de entregar al Cliente respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de activos virtuales de que este sea titular, o bien el monto en moneda nacional correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que corresponda. Estas operaciones deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

En las Operaciones de compraventa o enajenación de activos virtuales que las ITF realicen con sus Clientes o a nombre de ellos, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que dichas Operaciones se lleven a cabo, y deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Las ITF que reciban cantidades de dinero para la celebración de Operaciones de compra de activos virtuales deberán devolver dichas cantidades a los Clientes respectivos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México, en caso de que las Operaciones referidas no se lleven a cabo en los plazos señalados en dichas disposiciones.

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