Ley [LRITF]

Articulo 5

Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera

Artículo 5.- Las Autoridades Financieras tendrán un plazo que no podrá exceder de noventa días para resolver los trámites a que se refiere , salvo que exista disposición expresa que establezca otro plazo. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Autoridad Financiera competente que debió resolver. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse estas constancias dentro del plazo señalado, será causa de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Financiera deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Autoridad Financiera.

Una vez notificada la prevención, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan se suspenderá y este se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado desahogue la prevención. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las Autoridades Financieras desecharán el escrito inicial.

Si las Autoridades Financieras no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Los plazos para que las Autoridades Financieras contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente, salvo disposición expresa en contrario.

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