Ley [LRITF]
Articulo 68
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
Artículo 68.- La CNBV, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo , fracciones I y II de , podrá suspender o limitar de manera parcial a las ITF la realización de sus actividades o celebración de Operaciones, cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
- No cuenten con la infraestructura o controles necesarios para realizar sus actividades y prestar sus servicios, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de este artículo;
- Incumplan con los requisitos necesarios para realizar las Operaciones o actividades o proporcionar los servicios establecidos en o en las disposiciones que de ella emanen, y
- Realicen actividades o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en perjuicio de sus Clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en o en las disposiciones que de ella emanen.
El , siguiendo el procedimiento previsto en el artículo , fracciones I y II de , podrá suspender o limitar a las instituciones de fondos de pago electrónico, de manera parcial la realización de sus Operaciones o actividades cuando incumplan las disposiciones de carácter general que emita el propio en términos de , en los casos en que a juicio de dicho banco central este incumplimiento tenga como consecuencia lo siguiente:
- Afectar a sus actividades o la prestación de sus servicios;
- Poner en riesgo los recursos de los Clientes, o
- Poner en peligro el funcionamiento del sistema financiero.