Ley [LRITF]
Articulo 7
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
Artículo 7.- Las Autoridades Financieras, en el ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones de carácter general para simplificar los procedimientos y establecer formas de cumplimiento más sencillas de los requisitos previstos en , siempre que no se incurra en riesgos injustificados.
Los procedimientos y formas de cumplimiento a que se refiere este artículo deberán ser revisados cada año, excepto en los casos en que el tiempo promedio de resolución de todos los procedimientos de autorización del año inmediato anterior no hubiere excedido de noventa días.