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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado (Reg_LFTR_MCSRE)

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado

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Artículo 1

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso eficiente de la CSRE para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Estado mexicano y para facilitar el cumplimiento de sus funciones y objetivos.

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Artículo 2

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 2. La Secretaría es la autoridad para definir la CSRE, en coordinación con las Dependencias y Entidades.

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Artículo 3

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como las siguientes:

I. Asignación: acto administrativo a través del cual la Secretaría otorga a las personas previstas en el artículo 15 de este reglamento el uso de un segmento de la CSRE;

II. Autorización: acto administrativo mediante el cual el Instituto otorga a una persona física o moral la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales y Bandas de frecuencias asociadas a Sistemas satelitales extranjeros que presten Servicios satelitales en el territorio nacional;

III. Bandas de frecuencias asociadas: son las porciones de Espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas atribuidas a una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital;

IV. Capacidad satelital: cantidad de espectro radioeléctrico cuantificada en Hertz, susceptible de ser suministrada por un Sistema satelital para cursar tráfico de Servicios satelitales;

V. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho a una persona para ocupar y explotar recursos orbitales;

VI. CSRE: Capacidad satelital establecida como reserva del Estado mexicano, a través de la Secretaría, y asegurada por el Instituto en las Concesiones y Autorizaciones, destinada para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del gobierno y para el ejercicio de sus funciones;

VII. Dependencias: aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos administrativos desconcentrados;

IX. Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

X. Redes de seguridad nacional: son las redes de telecomunicaciones reservadas a la implementación de las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional;

XI. Satélite extranjero: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignadas a un gobierno extranjero por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XII. Satélite internacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones a una organización intergubernamental de comunicación vía satélite en términos de los tratados internacionales multilaterales de los que el Estado mexicano sea parte;

XIII. Satélite nacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada a México por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el cual puede ser objeto de concesión o asignación por el Estado mexicano;

XIV. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XV. Servicios de carácter social: son los Servicios satelitales destinados a propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;

XVI. Servicios satelitales: los servicios de radiocomunicación que se prestan a través de estaciones terrenas, mediante el uso de la Capacidad satelital de uno o más Satélites nacionales, extranjeros o internacionales, en las Bandas de frecuencias asociadas para tal efecto, y

XVII. Sistema satelital: uno o más Satélites, con sus Bandas de frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible la Capacidad satelital para la prestación de Servicios satelitales.

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Artículo 4

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 4. La Secretaría es la autoridad competente para interpretar administrativamente el presente reglamento.

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Artículo 5

Capítulo II - De la Competencia de la Secretaría

Artículo 5. La Secretaría tiene, en materia de CSRE, las atribuciones siguientes:

I. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de la CSRE y de los Servicios satelitales suficientes para las Redes de seguridad nacional, Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Estado mexicano y para el ejercicio de sus funciones;

II. Definir, administrar y vigilar la CSRE;

III. Orientar a las personas a que se refiere el artículo 15 de este reglamento que estén interesadas en obtener una Asignación;

IV. Acordar y, en su caso, celebrar los convenios respecto de las modificaciones del suministro de la CSRE, a solicitud de la persona titular de una Asignación;

V. Promover la generación de inversión en infraestructura para Servicios satelitales en el país;

VI. Llevar el registro a que se refiere el Capítulo VII de este reglamento, y

VII. Las demás que le confiera este reglamento y otras disposiciones legales o administrativas en materia de CSRE.

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Artículo 6

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 6. La Secretaría, para determinar la CSRE, debe considerar los elementos siguientes:

I. Los recursos orbitales que serán objeto de la Concesión y Autorización;

II. La Posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la Órbita u Órbitas satelitales, así como la del Sistema satelital correspondiente.

Para efectos de esta fracción se entiende por Órbitas satelitales, a la órbita terrestre baja y la órbita terrestre media:

a) Órbita terrestre baja es la posición ubicada entre 400 km y 2,000 km de altura sobre la superficie del planeta, y

b) Órbita terrestre media es la posición ubicada entre una posición orbital geoestacionaria y una órbita terrestre baja;

III. La Banda de frecuencia que será objeto de la Concesión y Autorización, así como sus modalidades de uso y zona geográfica en que será utilizada;

IV. Los servicios que prestará la persona titular de la Concesión o Autorización;

V. El período de vigencia que tendrá la Concesión o Autorización;

VI. Las especificaciones técnicas del proyecto, y

VII. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto.

Cuando el Instituto otorgue Concesiones bajo un esquema de asociación público-privada, en apego a lo dispuesto en la legislación aplicable, la CSRE debe ser determinada por la Secretaría, de conformidad a los fines del proyecto.

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Artículo 7

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 7. La CSRE se puede cumplir en numerario o en especie a consideración de la Secretaría.

Cuando la Secretaría determine que la CSRE, a una Concesión o Autorización, se proporcione en numerario, esta se debe realizar mediante una aportación en moneda nacional. Los recursos económicos que se obtengan por este concepto deberán transferirse a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.

Cuando la Secretaría determine que la CSRE, a una Concesión o Autorización, se proporcione en especie, esta se debe realizar mediante la provisión de Hertz, Bytes y servicios o una combinación de estos supuestos, para lo cual se debe informar a la persona titular de la Concesión o Autorización, a través del Instituto, los términos bajo los cuales queda reservada la capacidad satelital para la operación de Redes de seguridad nacional, Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno federal y para el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 8

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 8. Las personas titulares de una Concesión o Autorización tienen la obligación de reservar en todo momento el Espectro radioeléctrico necesario para cumplir con lo previsto en el artículo 7 del presente reglamento.

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Artículo 9

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 9. En caso de presentarse cualquier causa de afectación temporal al suministro de la CSRE, las personas titulares de la Concesión o Autorización deben realizar la reubicación inmediata de la CSRE a efecto de garantizar la continuidad de los servicios. La reubicación debe hacerse en forma inmediata, salvo que ello no sea técnicamente factible. Una vez hecha la reubicación, la CSRE tendrá prioridad respecto de cualquier otra transmisión.

Las personas titulares de una Concesión o Autorización deben notificar a la Secretaría cualquier situación que afecte el suministro de la CSRE, en cuanto tengan conocimiento de esta situación. Lo anterior, a efecto de que la Secretaría realice la coordinación de las acciones que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, para lo cual se debe establecer una inmediata comunicación con las personas usuarias de dicha CSRE con el objeto de mantener en funcionamiento los servicios derivados de esta.

De presentarse cualquier supuesto no imputable a la persona titular de la Concesión o Autorización que tenga por consecuencia la disminución permanente de la capacidad total del Satélite, la CSRE disminuirá en la misma proporción. Una vez disminuida proporcionalmente, si la persona titular de la Concesión o Autorización no utiliza una parte de la capacidad satelital, esta se integrará a la CSRE.

Lo previsto en este artículo, es para garantizar el interés público e interés general que tienen los Servicios satelitales a cargo del Estado conforme a la Ley.

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Artículo 10

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 10. En caso de que el Instituto conceda una prórroga a una Concesión o Autorización, las obligaciones en materia de CSRE se mantendrán durante el mismo plazo de vigencia por la que sea concedida dicha prórroga y, en su caso, dichas obligaciones deben ajustarse a las modificaciones que deriven de la prórroga.

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Artículo 11

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 11. La calidad de transmisión que las personas titulares de la Concesión o Autorización proporcionen para los servicios que se presten utilizando la CSRE, deben ser, igual a la que ofrecen en el resto de sus servicios, sin discriminación de tráfico.

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Artículo 12

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 12. El suministro de la CSRE comienza a partir del funcionamiento comercial del Satélite y termina cuando concluya la vigencia o, en su caso, prórroga de la Concesión o Autorización.

Para efectos de lo anterior, la persona titular de la Concesión o Autorización debe notificar a la Secretaría el inicio del funcionamiento comercial del Satélite, a más tardar treinta días hábiles posteriores a dicho inicio.

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Artículo 13

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 13. Cuando el Instituto determine y resuelva el rescate de Recursos orbitales, la persona titular de la Concesión o Autorización dejará de suministrar la CSRE a partir de que surta efectos la declaración de rescate en los términos que determine la Ley.

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Artículo 14

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 14. En caso de que la Secretaría declare y ejecute la requisa de algún Recurso orbital, se deberá mantener el suministro de la CSRE.

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Artículo 15

Capítulo IV - De la Asignación

Artículo 15. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, las Dependencias y Entidades, así como los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público, son los únicos que pueden solicitar una asignación de CSRE, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la Ley y este reglamento.

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Artículo 16

Capítulo IV - De la Asignación

Artículo 16. Las personas a que se refiere el artículo anterior, para solicitar una Asignación, deben presentar a la Secretaría un escrito libre con la información siguiente:

I. Descripción técnica del proyecto o servicio que se desarrollará;

II. Tipo de Banda que se pretenda ocupar, y

III. Cantidad en MHz que se deberán destinar para los fines solicitados.

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Artículo 17

Capítulo IV - De la Asignación

Artículo 17. Las personas titulares de una Asignación deben presentar a la Secretaría los informes siguientes:

I. El uso que hagan de su respectiva Asignación, de manera semestral, durante los meses de enero y julio.

En caso de incumplir con la información a que se refiere esta fracción o bien se verifique que la Capacidad satelital proporcionada no es utilizada conforme a lo previsto en la Asignación, la Secretaría deberá hacer los ajustes pertinentes a la Asignación, a efecto de vigilar el uso eficiente de la CSRE y, en su caso, reasignarla a otra persona requirente de las señaladas en el artículo 15 de este reglamento, y

II. Las modificaciones al objeto de su Asignación, a efecto de que la Secretaría, previa evaluación, mantenga o no dicha Asignación.

En caso de no presentar los informes a que se refiere este artículo, la persona titular de la Asignación cuenta con veinte días hábiles para justificar a la Secretaría su incumplimiento. Una vez transcurrido el plazo, la Secretaría debe determinar mantener la Asignación otorgada a la persona titular de la misma que no cumplió o, en su caso, modificarla o reasignarla a efecto de optimizar su uso.

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Artículo 18

Capítulo V - De la Modificación o Reasignación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 18. La Secretaría y las personas titulares de la Concesión o Autorización podrán acordar que la CSRE proporcionada en especie a través de una Banda de frecuencias sea reasignada en otras Bandas de frecuencias o servicios y sus datos asociados.

La CSRE no debe ser utilizada por la persona titular de la Concesión o Autorización aun cuando no le sea requerida por la Secretaría.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la CSRE no haya sido asignada para usarse en planes o programas de gobierno, la persona titular de la Concesión o Autorización podrá solicitar a la Secretaría el uso de esta. La Secretaría revisará la solicitud y determinará lo conducente, en términos de la normativa aplicable. En caso de que la CSRE sea requerida para usarse por el Estado, la persona titular de la Concesión o Autorización dejará de usarla de inmediato y deberá ponerla a disposición de la Secretaría.

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Artículo 19

Capítulo V - De la Modificación o Reasignación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 19. Las personas titulares de una Concesión o Autorización podrán solicitar, a través del Instituto, la modificación de la forma de suministro de la CSRE, para lo cual deben proporcionar los elementos que permitan a la Secretaría evaluar su solicitud, entre otros, los siguientes:

I. La descripción de las especificaciones técnicas del Sistema satelital, así como las posibles modificaciones a este, incluso de sus tecnológicas;

II. Características de potencia, Frecuencia y cobertura de servicio;

III. La descripción de los Servicios satelitales que se pretendan prestar;

IV. El plan de negocios, que incluya el programa de inversión y el financiero, y

V. Cualquiera otra que se estime pertinente para la mejor valoración de su solicitud.

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Artículo 20

Capítulo V - De la Modificación o Reasignación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 20. La Secretaría podrá modificar las características técnicas y operativas de la CSRE en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Por introducción de nuevas tecnologías;

IV. Cuando el Instituto cambie o rescate Recursos orbitales, y

V. Cuando las personas titulares de las Concesiones o Autorizaciones intercambien entre ellas una o varias partes de una Banda de frecuencias, o una o varias Bandas de frecuencias o Recursos orbitales, que tengan concesionadas o autorizadas. En este caso, el suministro de la CSRE debe mantenerse por el mismo plazo de vigencia de la Concesión o Autorización respectiva.

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Artículo 21

Capítulo V - De la Modificación o Reasignación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 21. En caso de reasignación o reducción de la CSRE, la Secretaría debe comunicar a la persona titular de la Concesión o Autorización lo conducente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 22

Capítulo VI - De la Terminación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 22. La obligación de las personas titulares de la Concesión o Autorización de suministrar la CSRE concluye:

I. Por vencimiento del plazo de vigencia o, en su caso, su prórroga de la Concesión o Autorización, o

II. Por caso fortuito o de fuerza mayor, que tenga como consecuencia la revocación, pérdida o terminación anticipada de la Concesión o Autorización respectiva, declarada por el Instituto.

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Artículo 23

Capítulo VI - De la Terminación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 23. La Asignación de la CSRE concluye en los supuestos siguientes:

I. A solicitud de la persona titular de la Asignación;

II. Cuando se incumpla con lo previsto en el artículo 17 de este reglamento;

III. Cuando concluya el objeto de la Asignación;

IV. Por vencimiento de la Concesión o Autorización otorgada por el Instituto, o

V. Por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.

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Artículo 24

Capítulo VI - De la Terminación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 24. Una vez determinada por la Secretaría la conclusión del suministro de la CSRE, esta debe notificarse a la persona titular de la Asignación que corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha determinación.

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Artículo 25

Capítulo VII - Del Registro de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 25. La Secretaría debe elaborar un registro sobre la CSRE, el cual se actualizará conforme a las modificaciones técnicas, administrativas o jurídicas que lleven a cabo las personas titulares de Concesiones o de Autorizaciones.

El registro también debe incorporar las modificaciones al uso y aprovechamiento de la Capacidad satelital suministrada a las personas titulares de una Asignación, así como la modificación o conclusión de los servicios o proyectos que dichas personas lleven a cabo.

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Artículo 26

Capítulo VII - Del Registro de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 26. En el registro debe inscribirse lo siguiente:

I. Las Concesiones y Autorizaciones obligadas a suministrar la CSRE, su forma de cumplimiento, así como su vigencia;

II. La modificación de forma de suministro, respecto de los cambios en las posibles Bandas de frecuencias, Satélites, montos o servicios;

III. Cualquier acto jurídico realizado por las personas titulares de la Concesión o Autorización que genere una modificación o sustitución en el suministro de la CSRE;

IV. Las personas titulares de una Asignación;

V. La fecha de conclusión del suministro de la CSRE, y

VI. En caso de que la CSRE se haya asignado para Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno federal y para el ejercicio de sus funciones, se deben señalar las entidades o localidades beneficiadas.

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Artículo 27

Capítulo VII - Del Registro de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 27. La información contenida en el registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

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Artículo 28

Capítulo VII - Del Registro de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 28. La información inscrita en el registro solo tiene efectos declarativos, por lo que los actos inscritos en él no constituyen ni otorgan por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Se abroga el Reglamento de Comunicación Vía Satélite, publicado el 1 de agosto de 1997 en el Diario Oficial de la Federación, en términos de las facultades constitucionales que corresponden al Ejecutivo Federal.

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Transitorio TERCERO

Transitorios

TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deben cubrirse con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 25 de abril de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.

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