Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso eficiente de la CSRE para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Estado mexicano y para facilitar el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado (Reg_LFTR_MCSRE)
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado
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- Artículo 1
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- Artículo 24
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- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
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- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
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Artículo 2. La Secretaría es la autoridad para definir la CSRE, en coordinación con las Dependencias y Entidades.
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como las siguientes:
I. Asignación: acto administrativo a través del cual la Secretaría otorga a las personas previstas en el artículo 15 de este reglamento el uso de un segmento de la CSRE;
II. Autorización: acto administrativo mediante el cual el Instituto otorga a una persona física o moral la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales y Bandas de frecuencias asociadas a Sistemas satelitales extranjeros que presten Servicios satelitales en el territorio nacional;
III. Bandas de frecuencias asociadas: son las porciones de Espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas atribuidas a una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital;
IV. Capacidad satelital: cantidad de espectro radioeléctrico cuantificada en Hertz, susceptible de ser suministrada por un Sistema satelital para cursar tráfico de Servicios satelitales;
V. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho a una persona para ocupar y explotar recursos orbitales;
VI. CSRE: Capacidad satelital establecida como reserva del Estado mexicano, a través de la Secretaría, y asegurada por el Instituto en las Concesiones y Autorizaciones, destinada para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del gobierno y para el ejercicio de sus funciones;
VII. Dependencias: aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos administrativos desconcentrados;
IX. Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
X. Redes de seguridad nacional: son las redes de telecomunicaciones reservadas a la implementación de las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional;
XI. Satélite extranjero: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignadas a un gobierno extranjero por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
XII. Satélite internacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones a una organización intergubernamental de comunicación vía satélite en términos de los tratados internacionales multilaterales de los que el Estado mexicano sea parte;
XIII. Satélite nacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada a México por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el cual puede ser objeto de concesión o asignación por el Estado mexicano;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XV. Servicios de carácter social: son los Servicios satelitales destinados a propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;
XVI. Servicios satelitales: los servicios de radiocomunicación que se prestan a través de estaciones terrenas, mediante el uso de la Capacidad satelital de uno o más Satélites nacionales, extranjeros o internacionales, en las Bandas de frecuencias asociadas para tal efecto, y
XVII. Sistema satelital: uno o más Satélites, con sus Bandas de frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible la Capacidad satelital para la prestación de Servicios satelitales.
Artículo 4. La Secretaría es la autoridad competente para interpretar administrativamente el presente reglamento.
Artículo 5. La Secretaría tiene, en materia de CSRE, las atribuciones siguientes:
I. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de la CSRE y de los Servicios satelitales suficientes para las Redes de seguridad nacional, Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Estado mexicano y para el ejercicio de sus funciones;
II. Definir, administrar y vigilar la CSRE;
III. Orientar a las personas a que se refiere el artículo 15 de este reglamento que estén interesadas en obtener una Asignación;
IV. Acordar y, en su caso, celebrar los convenios respecto de las modificaciones del suministro de la CSRE, a solicitud de la persona titular de una Asignación;
V. Promover la generación de inversión en infraestructura para Servicios satelitales en el país;
VI. Llevar el registro a que se refiere el Capítulo VII de este reglamento, y
VII. Las demás que le confiera este reglamento y otras disposiciones legales o administrativas en materia de CSRE.
Artículo 6. La Secretaría, para determinar la CSRE, debe considerar los elementos siguientes:
I. Los recursos orbitales que serán objeto de la Concesión y Autorización;
II. La Posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la Órbita u Órbitas satelitales, así como la del Sistema satelital correspondiente.
Para efectos de esta fracción se entiende por Órbitas satelitales, a la órbita terrestre baja y la órbita terrestre media:
a) Órbita terrestre baja es la posición ubicada entre 400 km y 2,000 km de altura sobre la superficie del planeta, y
b) Órbita terrestre media es la posición ubicada entre una posición orbital geoestacionaria y una órbita terrestre baja;
III. La Banda de frecuencia que será objeto de la Concesión y Autorización, así como sus modalidades de uso y zona geográfica en que será utilizada;
IV. Los servicios que prestará la persona titular de la Concesión o Autorización;
V. El período de vigencia que tendrá la Concesión o Autorización;
VI. Las especificaciones técnicas del proyecto, y
VII. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto.
Cuando el Instituto otorgue Concesiones bajo un esquema de asociación público-privada, en apego a lo dispuesto en la legislación aplicable, la CSRE debe ser determinada por la Secretaría, de conformidad a los fines del proyecto.
Artículo 7. La CSRE se puede cumplir en numerario o en especie a consideración de la Secretaría.
Cuando la Secretaría determine que la CSRE, a una Concesión o Autorización, se proporcione en numerario, esta se debe realizar mediante una aportación en moneda nacional. Los recursos económicos que se obtengan por este concepto deberán transferirse a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.
Cuando la Secretaría determine que la CSRE, a una Concesión o Autorización, se proporcione en especie, esta se debe realizar mediante la provisión de Hertz, Bytes y servicios o una combinación de estos supuestos, para lo cual se debe informar a la persona titular de la Concesión o Autorización, a través del Instituto, los términos bajo los cuales queda reservada la capacidad satelital para la operación de Redes de seguridad nacional, Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno federal y para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8. Las personas titulares de una Concesión o Autorización tienen la obligación de reservar en todo momento el Espectro radioeléctrico necesario para cumplir con lo previsto en el artículo 7 del presente reglamento.