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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado (Reg_LFTR_MCSRE)

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Publicación DOF registrada en catálogo: 25/04/2024.

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado

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Artículo 1

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso eficiente de la CSRE para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Estado mexicano y para facilitar el cumplimiento de sus funciones y objetivos.

Artículo 2

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 2. La Secretaría es la autoridad para definir la CSRE, en coordinación con las Dependencias y Entidades.

Artículo 3

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como las siguientes:

I. Asignación: acto administrativo a través del cual la Secretaría otorga a las personas previstas en el artículo 15 de este reglamento el uso de un segmento de la CSRE;

II. Autorización: acto administrativo mediante el cual el Instituto otorga a una persona física o moral la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales y Bandas de frecuencias asociadas a Sistemas satelitales extranjeros que presten Servicios satelitales en el territorio nacional;

III. Bandas de frecuencias asociadas: son las porciones de Espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas atribuidas a una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital;

IV. Capacidad satelital: cantidad de espectro radioeléctrico cuantificada en Hertz, susceptible de ser suministrada por un Sistema satelital para cursar tráfico de Servicios satelitales;

V. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho a una persona para ocupar y explotar recursos orbitales;

VI. CSRE: Capacidad satelital establecida como reserva del Estado mexicano, a través de la Secretaría, y asegurada por el Instituto en las Concesiones y Autorizaciones, destinada para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del gobierno y para el ejercicio de sus funciones;

VII. Dependencias: aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos administrativos desconcentrados;

IX. Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

X. Redes de seguridad nacional: son las redes de telecomunicaciones reservadas a la implementación de las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional;

XI. Satélite extranjero: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignadas a un gobierno extranjero por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XII. Satélite internacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones a una organización intergubernamental de comunicación vía satélite en términos de los tratados internacionales multilaterales de los que el Estado mexicano sea parte;

XIII. Satélite nacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada a México por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el cual puede ser objeto de concesión o asignación por el Estado mexicano;

XIV. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XV. Servicios de carácter social: son los Servicios satelitales destinados a propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;

XVI. Servicios satelitales: los servicios de radiocomunicación que se prestan a través de estaciones terrenas, mediante el uso de la Capacidad satelital de uno o más Satélites nacionales, extranjeros o internacionales, en las Bandas de frecuencias asociadas para tal efecto, y

XVII. Sistema satelital: uno o más Satélites, con sus Bandas de frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible la Capacidad satelital para la prestación de Servicios satelitales.

Artículo 4

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 4. La Secretaría es la autoridad competente para interpretar administrativamente el presente reglamento.

Artículo 5

Capítulo II - De la Competencia de la Secretaría

Artículo 5. La Secretaría tiene, en materia de CSRE, las atribuciones siguientes:

I. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de la CSRE y de los Servicios satelitales suficientes para las Redes de seguridad nacional, Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Estado mexicano y para el ejercicio de sus funciones;

II. Definir, administrar y vigilar la CSRE;

III. Orientar a las personas a que se refiere el artículo 15 de este reglamento que estén interesadas en obtener una Asignación;

IV. Acordar y, en su caso, celebrar los convenios respecto de las modificaciones del suministro de la CSRE, a solicitud de la persona titular de una Asignación;

V. Promover la generación de inversión en infraestructura para Servicios satelitales en el país;

VI. Llevar el registro a que se refiere el Capítulo VII de este reglamento, y

VII. Las demás que le confiera este reglamento y otras disposiciones legales o administrativas en materia de CSRE.

Artículo 6

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 6. La Secretaría, para determinar la CSRE, debe considerar los elementos siguientes:

I. Los recursos orbitales que serán objeto de la Concesión y Autorización;

II. La Posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la Órbita u Órbitas satelitales, así como la del Sistema satelital correspondiente.

Para efectos de esta fracción se entiende por Órbitas satelitales, a la órbita terrestre baja y la órbita terrestre media:

a) Órbita terrestre baja es la posición ubicada entre 400 km y 2,000 km de altura sobre la superficie del planeta, y

b) Órbita terrestre media es la posición ubicada entre una posición orbital geoestacionaria y una órbita terrestre baja;

III. La Banda de frecuencia que será objeto de la Concesión y Autorización, así como sus modalidades de uso y zona geográfica en que será utilizada;

IV. Los servicios que prestará la persona titular de la Concesión o Autorización;

V. El período de vigencia que tendrá la Concesión o Autorización;

VI. Las especificaciones técnicas del proyecto, y

VII. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto.

Cuando el Instituto otorgue Concesiones bajo un esquema de asociación público-privada, en apego a lo dispuesto en la legislación aplicable, la CSRE debe ser determinada por la Secretaría, de conformidad a los fines del proyecto.

Artículo 7

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 7. La CSRE se puede cumplir en numerario o en especie a consideración de la Secretaría.

Cuando la Secretaría determine que la CSRE, a una Concesión o Autorización, se proporcione en numerario, esta se debe realizar mediante una aportación en moneda nacional. Los recursos económicos que se obtengan por este concepto deberán transferirse a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.

Cuando la Secretaría determine que la CSRE, a una Concesión o Autorización, se proporcione en especie, esta se debe realizar mediante la provisión de Hertz, Bytes y servicios o una combinación de estos supuestos, para lo cual se debe informar a la persona titular de la Concesión o Autorización, a través del Instituto, los términos bajo los cuales queda reservada la capacidad satelital para la operación de Redes de seguridad nacional, Servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno federal y para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8

Capítulo III - De la Determinación de la Capacidad Satelital como Reserva del Estado

Artículo 8. Las personas titulares de una Concesión o Autorización tienen la obligación de reservar en todo momento el Espectro radioeléctrico necesario para cumplir con lo previsto en el artículo 7 del presente reglamento.