Ley [LFPED]
Articulo 45
Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación
Artículo 45.- El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF