Ley [LFPED]

Articulo 68

Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación

Artículo 68.- La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía, ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopten sean proporcionales y congruentes con la competencia del Consejo.

Artículo reformado DOF

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