Ley [LFPED]

Articulo 73

Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación

Artículo 73.- El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

Párrafo reformado DOF

  1. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la investigación;

    Fracción reformada DOF

  2. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos federales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o documentos vinculados con el asunto.

    Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Fracción reformada DOF

  3. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;

    Fracción reformada DOF

  4. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
  5. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

    Fracción reformada DOF

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