Ley [LFPED]

Articulo 87

Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación

Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos y de .

No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.

Artículo adicionado DOF

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