Ley [LFPED]
Articulo 87
Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación
Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos y de .
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.
Artículo adicionado DOF