Ley [LGEEPA]

Articulo 171

Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente

Artículo 171.- Las violaciones a los preceptos de , sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

Párrafo reformado DOF

  1. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

    Fracción reformada DOF ,

    II- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
  1. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
    1. En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
    2. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

      Fracción reformada DOF

  1. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
    IV- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la , y

Fracción adicionada DOF

    V- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Fracción adicionada DOF

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.

Párrafo reformado DOF

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Párrafo adicionado DOF

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